Resumen: La Sala a la cuestión planteada por el auto de admisión responde que, cuando se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas instadas contra liquidaciones o/y sanciones, las pretensiones y alegaciones sustanciales que la vertebran sobre tales actos rechazadas por los tribunales económico-administrativos pueden ser objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea preciso ni pertinente que el interesado espere a que la Administración tributaria practique nuevas liquidaciones o/y sanciones en sustitución de las parcialmente anuladas. A la luz de tal criterio interpretativo, se estima el recurso de casación deducido por Automenor, S.A., aunque se rechaza la solicitud de que la Sala se coloque en la situación de jueces de instancia y resuelva las cuestiones planteadas en el litigio, fundamentalmente, por dos razones: a) porque la Sala de instancia no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de simulación -ni sobre ninguna de las cuestiones controvertidas-, lo que debía haber efectuado si no hubiera seguido la tesis que se ha considerado contraria a Derecho; y b) porque en casación no se ha trabado debate alguno sobre la existencia de simulación o cualquier otro extremo de los discutidos, siendo así que las alegaciones de las partes se han limitado a la concurrencia o no de las infracciones invocadas en el escrito de preparación y a postular una u otra respuesta a las cuestión suscitada en el auto de admisión.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda de impugnación de convenio colectivo, y en la que, se interesaba se declarara nulos y sin efecto los acuerdos adoptados por CAIXABANK, SECPE y CCOO, en el seno de la Comisión Paritaria de Seguimiento que modifican el Acuerdo de 28 de abril de 2017 por haberse vulnerado el derecho a la libertad sindical de la parte actora. El TS descarta la concurrencia del vicio de incongruencia y la falta de motivación de la decisión impugnada, así como la vulneración de la libertad sindical y el principio de la buena fe en las relaciones laborales y en la negociación colectiva y la jurisprudencia relativa a las Comisiones negociadoras y aplicadoras, al no existir datos que permitan afirmar que existe un eventual contenido modificativo del Acuerdo de 28 de abril de 2017, por lo que, si su contenido no es modificativo, no procede la declaración de nulidad de los citados Acuerdos de la Comisión de Seguimiento por haber sido adoptados sin la presencia de los Sindicatos recurrentes. Se desestima el recurso.
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se dicta sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda por no concurrir los requisitos legales para subrogarse el demandado. Recurrida en apelación por la parte demandada, --alegando en esencia, que sólo se había producido con anterioridad una sola subrogación entre su abuelo y su padre, porque a la muerte del padre no era necesaria la subrogación de su madre, al ser esta coarrendataria con su marido de lo que había sido su domicilio desde 1951, por lo que ha existido una indebida aplicación del art. 58 de la LAU de 1964--, el recurso es desestimado por el Tribunal de apelación, que siguiendo la doctrina del T.S., considera que por la madre del actor al fallecimiento de su padre debió subrogarse en el arrendamiento de su marido, por lo que, al no cumplir los requisitos y formalidades legales en la subrogación, el contrato desde el fallecimiento del padre debía estar resuelto, pero en todo caso admitiendo que se produjo dicha subrogación de la madre, el actor tampoco goza de derecho alguno, porque no cabe una tercera subrogación, al haberse producido dos subrogaciones anteriores, la del padre en la posición del abuelo y la de la madre en la posición de su cónyuge, ya que la concreción de la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento, independientemente de que la vivienda arrendada tenga como fin servir de domicilio conyugal o del régimen matrimonial que pueda existir entre los cónyuges.
Resumen: El actor, que resultó lesionado en un accidente de tráfico, formuló demanda contra la aseguradora del responsable en reclamación de indemnización, entre otros, por daño moral, por perdida de curso escolar. La sentencia de primera instancia desestima la pretensión indemnizatoria por el concepto indicado. La sentencia de apelación, que desestima el recurso, señala que aunque la falta de valor económico de los daños morales no es óbice para que sean indemnizables, no es posible la indemnización del daño moral de la pérdida del curso escolar en si misma considerada, por impedirlo la doctrina del TC, que establece que el sistema legal por el que se introdujo el baremo funciona como un sistema cerrado de tasación o de baremo que vincula a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, con la sola excepción de aplicación de la Tabla V apartado B) del baremo, que admite el pago de indemnización fuera del baremo, si se acreditan perjuicios superiores derivados de daños de carácter personal, que tengan su causa exclusiva en una culpa relevante, judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño, circunstancias de difícil acreditación y que el posible daño moral que podría suponer el retraso en la finalización de estudios ya estaría incluido.
Resumen: El apelante fue condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso. La AP desestima su recurso, basado esencialmente en la alegación de error en la apreciación de las pruebas. El examen de lo actuado permite constatar que no existe el error invocado. El relato fáctico de la sentencia precisa con corrección la forma de ocurrencia de los hechos en plena coherencia con el resultado de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, aptas para enervar la presunción de inocencia del recurrente. Analizando tales pruebas el juzgador razona adecuadamente porqué otorgó credibilidad a la víctima, que sufrió lesiones compatible con el golpe con el botellín descrito en la declaración de Hechos Probados, de manera que es adecuada la aplicación del art. 148.1. No impugnado el informe forense se estiman adecuadas las indemnizaciones fijadas en función del criterio objetivo de estabilización lesional. La petición de rebaja de la pena ni se razona ni es correcta puesto que se impuso en su mínima extensión de dos años de prisión.
Resumen: Ejercita el propietario la acción de desahucio por precario contra una ocupante y demás ocupantes desconocidos de un inmueble. Solicitada justicia gratuita por la demandada, pide la suspensión del procedimiento ante el juzgado una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, la sala entiende que la privación de tal trámite no le produce indefensión por haber sido debido a causa a ella imputable. Se recuerdan como requisitos del desahucio por precario: 1) legitimación activa (título del que derive la titularidad real); 2) identificación de la finca y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario de una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, o en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). El caso, la actora ha acreditado la propiedad del inmueble y los ocupantes no han alegado ningún derecho sobre la finca, por lo que se trata de un caso de precario que habilita este desahucio no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.